El Defensor del Pueblo, Francisco Fernández Marugán se ha pronunciado en contra de que los ayuntamientos puedan legalmente incluir en sus ordenanzas ninguna clase de restricción a la libertad de la vestimenta. Y consecuentemente pide la retirada de la prohibición del nudismo de las ordenanzas municipales.
En efecto, un ciudadano de Cartagena, en concreto el presidente de nuestra asociación en la Región de Murcia, la Asociación Naturista Costa Cálida, presentó queja ante el Defensor del Pueblo nacional, Francisco Fernández Marugán. Presentó las mismas alegaciones que la FEN y ANCC habíamos presentado ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar (y en otro formato ante la Asamblea Regional).
Las consideraciones que hace en su resolución el Defensor del Pueblo son de gran importancia para la protección del Naturismo, ya que son razonamientos legales genéricos sobre la imposibilidad de incluir limitaciones al baño en desnudez mediante ordenanzas, y por ello valen para la totalidad de los cerca de 8000 ayuntamientos de nuestra geografía.
El Defensor del Pueblo asume todos los argumentos legales que venimos difundiendo desde la FEN (y desde prestigiosas revistas, tesis doctorales, etc), ante los tribunales. Estos argumentos se resumen en que es innegable que el Naturismo o nudismo es una ideología, por mucho que el Tribunal Supremo haya dicho lo contrario (el Defensor del Pueblo recuerda la amplitud que el Constitucional aplica a la definición de ideología). Y en que es innegable también que el cuerpo humano no escapa a la libertad de expresión, como ha señalado el Tribunal Europeo de derechos humanos. Por ambas causas el Defensor del Pueblo dictamina, apoyándose en múltiples sentencias del Supremo y del Constitucional), que no puede ser abordado desde una simple ordenanza, n siquiera parcialmente, ya que la Constitución Española reserva la limitación de ambas libertades a Leyes Orgánicas. El Defensor afea al Tribunal Supremo sus contradiciones al compararla con la llamada sentencia del Burka, y su falta de argumentación para afirmar que se tratan de casos distintos o que la ideología naturista no es una ideología.
El Defensor del Pueblo cierra así toda discusión sobre la inclusión de prohibiciones a la libertad de ideología y de expresión por medio de ordenanzas, y en concreto a las prohibiciones y regulaciones del nudismo en nuestras playas. En su lugar el Defensor del Pueblo propone trabajar con las asociaciones Naturistas para promocionar los valores positivos hacia el cuerpo humano que trasmite el Naturismo.
Se suele decir que las recomendaciones del Defensor del Pueblo no son de obligado cumplimiento, aunque suelean acatarse. Pero en este caso podemos afirmar que si estamos ante una de obligado cumplimiento, en cuanto a que establece la ilegalidad de dichas ordenanzas, y si algo es ilegal es de obligado cumplimiento.
A pesar de la petición del Defensor y de la Asamblea Regional, el ayuntamiento de San Pedro del Pinatar sigue negándose a retirar la prohibición, por lo que el Defensor concluye que será notificado en la memoria ante las Cortes para que tomen las medidas necesaria para garantizar el cumplimiento de la Ley.
Podemos decir que pase lo que pase con la ordenanza de San Pedro, el movimiento Naturista ha salido reforzado, y que, paradójicamente, el empecinamiento en sacar y mantener esta ordenanza ha contribuido decisivamente a clarificar la ilegalidad de la norma, y por ello contribuirá a parar esta moda de algunas ordenazas mordaza de reiniciar la persecución del nudismo en las playas. La persecución al nudismo terminó en los 80 con la Ley Orgánica 5/1988, pero recomenzó en 2004 vía las nuevas ordenanzas de civismo, playas o similares. Esperamos que esta recomendación del Defensor del Pueblo suponga de nuevo el fin de esta nueva persecución.
Dada la importancia de este escrito para el movimiento Naturista lo incluimos en su totalidad a continuación. Nos limitaremos a resaltar algunas partes del texto que consideramos más relevantes, para facilitar su lectura a quienes disponen de menos tiempo.
Tipo de actuación: Sugerencia
Fecha: 19/10/2017
Administración: Provincia de Murcia. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar
Respuesta de la Administración: Rechazada
Queja número: 17012654
RESUMEN
Dar participación a los colectivos naturistas en la nueva regulación que se adopte y en la catalogación de las playas en las que tradicionalmente se ha practicado el nudismo.
TEXTO
Ante esta institución ha comparecido D. (…..), con domicilio en la calle (….. nº .. – ……), Cartagena (Murcia), mediante un escrito que ha quedado registrado con el número arriba indicado.
El interesado manifiesta su disconformidad con la Ordenanza de uso y disfrute de las playas del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar (Murcia), en la cual se prohíbe el nudismo en todas las playas del municipio, a pesar de que se trata de una actividad que lleva ejerciéndose en dicha localidad desde hace décadas.
Considera el interesado que la Ordenanza es contraria a derecho ya que el nudismo es una forma de libertad de expresión amparada por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y por la Constitución española, que reconoce este derecho como fundamental en su artículo 20, por lo que únicamente puede regularse por Ley Orgánica.
Consideraciones
1. La Ordenanza de uso y disfrute de las playas del término municipal de San Pedro del Pinatar fue aprobada definitivamente por el Pleno de dicho Ayuntamiento el 20 de junio de 2017 y publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 147 de 28 de junio de 2017.
El artículo 6.l) define las playas naturistas como aquellas donde los usuarios no utilizan vestimenta alguna y está permitida (aunque no es obligatoria) la desnudez integral. Añade este artículo literalmente que “En San Pedro del Pinatar no hay ninguna playa catalogada como tal”.
El artículo 10 establece en su párrafo tercero: “No se declara ninguna playa naturista en San Pedro del Pinatar. Se prohíbe la ejecución de actos de exhibición obscena cuando no constituya infracción penal y la desnudez integral.”
Por último, el apartado l) del art. 43 tipifica como infracción leve la desnudez integral.
A lo largo del articulado de la Ordenanza no se hace referencia alguna a la catalogación de las playas, que queda así a la discrecionalidad absoluta del Ayuntamiento, sin que los ciudadanos tengan conocimiento del procedimiento y las razones para considerar que tal o cual playa sea catalogada de una u otra manera.
2. El interesado considera que el nudismo está amparado por la libertad de expresión, y cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2014 (Recurso 49327/11), caso Gough v. Reino Unido.
En este caso, el Sr. Gough, firmemente convencido del carácter inofensivo del cuerpo humano y de la practica del nudismo en lugares públicos, decidió en 2003 caminar desnudo desde Land´s End en Inglaterra hasta John O´Groats en Escocia (638 millas, cerca de 1.030 kilómetros). Ello motivó sucesivos arrestos, procesos, condenas y sentencias de privación de libertad desde julio de 2003. El señor Gough, al considerar que sus derechos habían sido violados, acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, tras analizar el caso a la luz del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, consideró (par. 150 de la sentencia) que el recurrente había elegido estar desnudo en público para expresar su opinión sobre la naturaleza inofensiva del cuerpo humano. El Tribunal consideró que la desnudez pública del recurrente podía entenderse como una forma de expresión que cabía dentro del ámbito del artículo 10 del Convenio, por lo que hubo una interferencia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Esta interferencia está justificada solo en los casos en que esté prevista en la ley, se persiga un fin legítimo y sea necesaria en una sociedad democrática.
También cita el interesado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013, por la que se declaró nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lleida de 8 de octubre de 2010, por el que se aprobaba definitivamente la modificación de los artículos 26.2, 27.9 y 102.25 de la Ordenanza Municipal de Civismo y Convivencia, al considerar que vulneraba el derecho a la libertad religiosa consagrado en el artículo 16 de la Constitución con la prohibición establecida en la Ordenanza citada de llevar velo integral en los edificios y equipamientos municipales.
La sentencia de 14 de febrero de 2013 es aplicable en este supuesto, habida cuenta de que la libertad religiosa se protege a la par que la ideológica ya que se encuentran ambas contenidas en el mismo artículo de la Constitución (artículo 16) y con el mismo nivel de protección.
El artículo 16 de la Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
3. Para dilucidar si el naturismo o nudismo es una ideología, hay que considerar, en primer lugar, que la Real Academia Española define el término ideología como el conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de una persona, colectividad o época, de un movimiento cultural, religioso o político.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la libertad ideológica que recoge el artículo 16.1 de la Constitución no constituye, como es obvio, una mera libertad interior sino que dentro de su contenido esencial se incluye la posibilidad de su manifestación externa. Asimismo es claro que esta manifestación externa no se circunscribe a la oral/escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas (Auto del TC 1227/1988, FJ 2). Igualmente, la STC 20/1990 señala que la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar y enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende además una dimensión externa de agere licere con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demerito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos (FJ 10).
A la hora de definir el sentido del término ideología, el Tribunal adopta un criterio amplio sobre el tema, que incluye “ideas, criterios y sentimientos” (STC 20/1990, FJ 5), “personales convicciones” (STC 20/1990, FJ 10), y “concepciones distintas del sentido de la vida humana” o “posición intelectual ante la vida” (STC 120/1990, FJ 10).
La vinculación de la libertad ideológica con el pluralismo político hace que participe de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 20 de la Constitución (STC 20/1990, FJ 4), lo que unido a su carácter de fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, de otras libertades y derechos fundamentales, determina la máxima amplitud de su ámbito de ejercicio (FJ 4 y 5).
Con respecto a las manifestaciones externas de la libertad ideológica, el Tribunal rechaza que la coincidencia de objeto entre estas manifestaciones y otros derechos fundamentales autónomos implique que el derecho fundamental a la libertad ideológica quede absorbido por estos últimos (ATC 1227/1988, FJ 2) sino que, siendo el fundamento de los mismos, conserva un contenido y un régimen jurídico propio y diferenciado que incluso prevalece en algunos casos sobre la regulación específica de la manifestación externa de que se trate, como pueda ser el caso de la libertad de expresión.
Ha de señalarse que la libertad ideológica abarca la libre configuración de la propia visión del mundo en el ámbito íntimo de la conciencia y, en su caso, la libre exteriorización de la misma mediante declaraciones o mediante la forma de vida escogida (STC 15/1982, FJ 6; ATC 617/1984, FJ 4; ATC 1227/1988, FJ 2; y STC 120/1990, FJ 10).
Por último, es necesario recordar que la Constitución contiene un principio de neutralidad ideológica (STC 5/1981, FJ 9) que implica una serie de prohibiciones u obligaciones negativas o de abstención para los poderes públicos:
a) La interdicción de toda actuación obstativa o impeditiva de la manifestación externa de la propia posición ideológica (STC 120/1990, FJ 10 y STC 208/1989, FJ 6).
b) La prohibición de toda sanción (STC 120/1990 FJ 10 y STC 208/1989, FJ 6) o discriminación por razones ideológicas o de opinión.
c) La exclusión constitucional de toda limitación de las libertades de circulación y residencia por motivos políticos o ideológicos.
Con respecto a qué conductas vulneran la libertad ideológica, el Tribunal exige (STC 120/1990 FJ 10) la concurrencia simultanea de dos requisitos para que exista una violación de esta libertad: un resultado material y objetivo –alguna forma de perturbación o impedimento de la libre adopción (interior) o mantenimiento (exterior) de unas ideas (lo que incluye la libertad de actuar en consecuencia con éstas)- y una relación de causalidad entre ese resultado impeditivo u obstativo y el carácter ideológico de las creencias profesadas.
Los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la ideología y la libertad ideológica llevan a la conclusión de que el naturismo o nudismo tiene una vertiente ideológica, susceptible por tanto de amparo constitucional, como se expone a continuación.
Según la Real Academia Española, el nudismo es la práctica de mostrarse completamente desnudo en público, por considerar que la desnudez completa es conveniente para un perfecto equilibrio físico y moral; y, en una segunda acepción, la doctrina o teoría que propugna el nudismo.
La Federación Naturista Internacional define el naturismo como una forma de vivir en armonía con la naturaleza, caracterizada por la práctica del desnudo en común, con la finalidad de favorecer el respeto a uno mismo, a los demás y al medio ambiente. En este sentido, más allá de una mera práctica, en el sentido de uso o costumbre, parece claro que el naturismo o nudismo tiene una vertiente ideológica, en la parte que implica de ejercicio de unas convicciones acerca del propio cuerpo humano y de la relación de los seres humanos con la naturaleza. Y por ello sería susceptible de considerarse una ideología y ser objeto de protección por parte de los poderes públicos.
Dicho esto, desde una perspectiva estrictamente constitucional, la libertad ideológica tiene dos vertientes, una interna y otra externa. La interna se refiere al derecho de cada uno a tener las ideas, opiniones o convicciones que considere oportunas; y la externa, en la posibilidad de compartir, transmitir y difundir estas ideas. La libertad ideológica se puede manifestar al exterior de forma muy variada, mediante gestos, conductas o cualesquiera otra manifestación que permita traslucir las creencias u opiniones personales.
La libertad ideológica tiene un límite, que está constituido por el orden público protegido por la Ley. Este concepto de orden público ha sido objeto de una interpretación estricta por parte del Tribunal, quien solo lo considera invocable cuando se haya constatado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para la seguridad, la salud o la moralidad públicas (STC 46/2001, de 15 de febrero).
Por los argumentos expuestos, esta institución considera que a través de la Ordenanza en cuestión sí que se produce una limitación al agere licere al que hace referencia el Tribunal Constitucional, por el único hecho de prohibir el nudismo en las playas, con carácter coactivo y punible, sin justificación alguna y sin que se haya constatado, en consonancia con el párrafo anterior, ese peligro cierto para la seguridad, la salud o la moralidad públicas que justificaría esta limitación.
4. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 contiene en sus Fundamentos de Derecho argumentos perfectamente aplicables a este caso.
a) El Fundamento de derecho Séptimo establece, en relación con la posibilidad de regular mediante ordenanza municipal aspectos accesorios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, que es necesario diferenciar entre la regulación de “aspectos accesorios, accidentales o circunstanciales” del derecho fundamental, en la que el objeto directo de la regulación sean elementos del derecho fundamental o de su ejercicio, (por muy accesorio que pueda ser), y la regulación de materias propias de los títulos competenciales de los Ayuntamientos, que, en su caso, puedan incidir en el ejercicio del derecho fundamental, aunque no tengan por objeto la regulación directa de aspectos del derecho fundamental.
La pretendida atribución a los Ayuntamientos de competencia para regular aspectos accesorios de los derechos fundamentales resulta contraria al artículo 53 CE, que dispone que “sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, se podrá regular el ejercicio de tales derechos y libertades…”. El hecho de que este artículo diga que “en todo caso deberá respetar su contenido esencial”, no implica que sea el contenido esencial del derecho fundamental lo exclusivamente reservado a la regulación de la ley, de modo que en lo que no sea contenido esencial pueda quedar abierto un espacio de regulación a otros poderes públicos distintos del legislador y por medio de otros vehículos normativos diferentes de la ley. Por el contrario, todo el ejercicio del derecho fundamental está reservado a la Ley, y no puede por ello ser objeto directo de regulación por una Ordenanza municipal.
Caso diferente es que la regulación de materias propias de los títulos competenciales, que constitucional y legalmente corresponden a los entes locales, pueda incidir (que no directamente regular) en aspectos accesorios del derecho fundamental; pero esa incidencia vendrá condicionada en su licitud a que el límite al ejercicio del derecho fundamental cumpla con las exigencias constitucionales.
El Ayuntamiento parte de que su potestad normativa está constitucionalmente fundada en el principio de autonomía local consagrado en el artículo 140 CE, y sobre la base de la consideración democrática de los poderes del Ayuntamiento, de cuyos principios deriva solo una vinculación negativa a la ley, y no una vinculación positiva, lo que confiere a la potestad normativa de los Ayuntamientos una amplitud muy diferente de la genérica de los reglamentos.
Pero de ahí no puede extraerse la consecuencia de que el Ayuntamiento, pese a la inexistencia de Ley, pueda por sí mismo establecer limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental en los espacios municipales, siendo ahí donde deben entrar en juego el análisis del derecho de libertad religiosa (artículo 16 CE) y el de los límites de su ejercicio. En definitiva, el paso desde un principio de vinculación positiva de las Ordenanzas municipales a la Ley, a un principio de vinculación negativa, no autoriza a prescindir del hecho de que tal vinculación negativa existe, vinculación que comienza por la Constitución (artículos 9.1 y 53.1 CE); y ello sentado, si la Constitución exige para poder limitar el ejercicio de un derecho fundamental (como lo es el de libertad religiosa, del artículo 16 CE) la existencia de una ley (artículo 53.1 inciso segundo), no se atiene a ese principio de vinculación negativa una Ordenanza que directamente prescinde de la exigencia del artículo 53 CE, arrogándose la potestad de regular lo que la Constitución reserva a la Ley.
En todo caso, por muy amplia que sea la potestad de los Ayuntamientos para la regulación de infracciones y sanciones, no puede olvidarse que el artículo 139 LBRL se refiere a “las relaciones de convivencia de interés local”, lo que de por sí obliga a suscitar la cuestión de si la limitación de un derecho fundamental, que por definición constitucional corresponde a todos los ciudadanos de la nación, puede considerarse como concerniente al interés local, para así poder atribuir a los gestores democráticos de ese interés la posibilidad de emanar regulaciones, que, al circunscribirse al ámbito espacial del ente, no resultan coextensas con el ámbito propio del derecho, de modo que el derecho resulte limitado en una parte del territorio nacional y no en otras.
b) El Fundamento Jurídico Octavo, si bien referido a la libertad religiosa, es igualmente aplicable al ejercicio del nudismo, en cuanto opción ideológica. El Tribunal establece en este Fundamento que desde el punto de vista del artículo 16.1 CE, la hipótesis, planteada a los meros efectos dialécticos, de que aunque se cuestionase el estricto carácter religioso de la vestimenta, no se le podría negar su carácter de expresión de una determinada ideología que, en cuanto libertad constitucional, tiene el mismo tratamiento que la libertad religiosa.
c) El Fundamento de Derecho Noveno es igualmente aplicable a este caso en términos idénticos. En el se cita la STC 154/2002, del Pleno, de 18 de julio, que destaca la afirmación, como contenido del derecho de libertad religiosa (F.J. 6) de «una dimensión externa de “agere licere” [que es precisamente la que en el caso actual está en cuestión] que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, F. 2; 120/1990, F. 10, y 137/1990 F. 8)». Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de «agere licere» lo es «con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales» ( STC 46/2001, F. 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre».
Especialmente relevante como doctrina general sobre la regulación del contenido y límites de los derechos fundamentales es la Sentencia del Tribunal Constitucional, de su Pleno, nº 292/2000, de 30 de noviembre. Se dice al respecto en su F. J. 11 sobre los límites a los mismos que: «no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución (SSTC 11/1981, de 8 de abril, F. 7; 196/1987, de 11 de diciembre [RTC 1987\196], F. 6…). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo… o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. La Constitución ha querido que la Ley, y solo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F. 6; 18/1999, de 22 de febrero, F. 2).»
Además, en cuanto a la relación entre el derecho fundamental y sus límites y al posible alcance de estos, la STC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4, destaca la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución, por ser fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el artículo 10.1, de otras libertades y derechos fundamentales. La misma sentencia destaca que, si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos -como recuerda la STC 159/1986, de 16 de diciembre-, «tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de tales derechos y libertades». Toda vez que, como dice esta Sentencia, «tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término, resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público que, en ciertos supuestos, aconseja su restricción». Hay, pues, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión «de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción -añade esta Sentencia-, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos».
El Tribunal Constitucional, refiriéndose a la consideración del orden público y la seguridad, en cuanto límites al derecho fundamental de libertad religiosa, establece en su sentencia del Pleno del Tribunal nº 46/2001. F.J. 11, que el ejercicio de la libertad religiosa y de culto, «tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática». Ahora bien, en cuanto «único límite» al ejercicio del derecho, el orden público no puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos. Un entendimiento de la cláusula de orden público coherente con el principio general de libertad que informa el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales obliga a considerar que, como regla general, solo cuando se ha acreditado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para «la seguridad, la salud y la moralidad pública», tal como han de ser entendidos en una sociedad democrática, es pertinente invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto».
d) Por último, de acuerdo con el Fundamento Jurídico Décimo, la insuperable exigencia constitucional de la necesidad de la ley para limitar el ejercicio del derecho fundamental, no puede sustituirse, como ya se razonó en el fundamento octavo, por las posibilidades normadoras de las Ordenanzas municipales.
La competencia del Ayuntamiento para regular sus servicios y la convivencia en el ámbito del Municipio no puede suponer que, al ejercitar las competencias que las normas le confieren, pueda hacerlo prescindiendo de los límites constitucionales que le impone el respeto del derecho fundamental proclamado en el artículo 16.1 CE.
6. De los fundamentos jurídicos que se han expuesto, se desprende que la actuación del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar no ha sido correcta al prohibir la práctica del nudismo en las playas a través de una Ordenanza municipal.
Por otra parte, ha de ponerse de manifiesto que el Ayuntamiento en ningún momento justifica la prohibición del nudismo y que este se ha venido practicando en las playas de ese término municipal desde hace más de 20 años, sin que al parecer haya existido ninguna clase de problema.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Revisar la Ordenanza de uso y disfrute de las playas de San Pedro del Pinatar, eliminando la prohibición de la desnudez integral, en los términos absolutos que recoge el artículo 10 de dicha norma, y estableciendo un procedimiento para la catalogación de las playas.
2. Dar participación a los colectivos naturistas en la nueva regulación que se adopte y en la catalogación de las playas en las que tradicionalmente se ha practicado el nudismo.
De la respuesta que a tales SUGERENCIAS se reciba, se le informará, así como de las actuaciones que procedan.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)
Más información:
– Texto original en la web del Defensor del Pueblo (19/10/2017).
– Proposición no de Ley del Parlamento de la Región de Murcia recordando a los Ayuntamientos que no pueden prohibir la desnudez en sus ordenanzas.
– Entrevista con Ismael Rodrigo, presidente de la FEN, en Radio OnLine Murcia, ROM, sobre el pronunciamiento de Marugán y la PNL (8 minutos)
– Estudio legal sobre ordenanzas y nudismo en la revista de Derecho Local.
– Documento por el que se cierra el proceso constatando la negativa del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y anunciando las consecuencias a las que se puede enfrentar.
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Buenos días Sr Fernández,
Muchas gracias por su gran labor y por defender nuestra lucha ante las instituciones.
Podría informarme que ha contestado el ayuntamiento de Murcia a su escrito reclamación.
Saludos
El artículo termina con el «Documento por el que se cierra el proceso constatando la negativa del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y anunciando las consecuencias a las que se puede enfrentar».
Es decir el ayuntamiento decidió desobedecer al Defensor del Pueblo, y el Defensor anuncia informe ante las Cortes Generales de esta actitud insólita.
Y las cortes generales que dictaminó ante esta situación insólita e inaudita?
Ayer en Santander la policía municipal multó a un chico que se bañó desnudo en la playa de Mataleñas y una señora que dijo sentirse indignada avisó a la policía local que le sancionó según la prensa local mediante la aplicación de un artículo de la ley mordaza y lo acusaron de exhibicionismo obsceno o algo parecido.
En fin para fliparlo.
A ver si avanzan -aunque lo veo muy complicado en Santander y su conservadurismo endémico- las iniciativas para declarar en todas las comunidades y sobre todo en las playas bandera azul el uso preferentemente nudista de los arenales y desaparecen tantos y tantas indignados e indignadas por ver el cuerpo desnudo de cualquier.
Gracias por leer mi indignación ante tanto indignado e indignada.