El día 9 de abril de 2015 el Tribunal Supremo (TS) en sentencia firmada el 23 de marzo notificaba a las ciudadanas y ciudadanos algo tan asombroso como que la libertad de expresión no incluye al cuerpo humano y que la ideología naturista o nudista no puede manifestarse en público:

«el acto personal consistente en la desnudez pública no puede considerarse, en los términos propuestos, una manifestación de la libertad ideológica»

Es más, en el fundamento tercero de la Sentencia (segundo párrafo íntegro de la página 10), para reafirmarlo, el Supremo contradice al Tribunal Catalán en términos tajantes:

«Por eso no compartimos la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida sobre la inclusión (al parecer, a efectos dialécticos) de la práctica del nudismo en el derecho a la libertad ideológica que contempla el artículo 16 de la Constitución. Si realmente fuera así, el Ayuntamiento de Barcelona no podría establecer la prohibición que nos ocupa, ni tipificar como tipo infractor la conducta que contraviene dicha prohibición, pues la manifestación externa de aquel derecho fundamental solo podría regularse por ley formal, que habría en todo caso de ser respetuosa, por exigencias constitucionales, con el núcleo esencial de tal derecho.»

Es decir, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), sí admitió que la libre expresión de la desnudez forma parte de la libertad de expresión y de la libertad ideológica protegidas por el artículo 16 de la Constitución, algo por otra parte evidente. Pero el Supremo corrige con claridad al TSJC al advertir que ello conllevaría la ilegalidad de la Sentencia y por tanto de la ordenanza.
En este sentido podemos afirmar que el Supremo afirma que el Tribunal Catalán ha acertado en su sentencia por casualidad, ya que sus fundamentos son erróneos. El Supremo por lo tanto descalifica la Sentencia en sus bases jurídicas, pero no la ordenanza. Descalifica la Sentencia, pero no su resultado.
Lo que nos interesa a los ciudadanos y a las organizaciones que defendemos sus derechos contra arbitrariedades administrativas y jurídicas, es saber si es verdad que el nudismo no puede considerarse una manifestación de la libertad ideológica. Y sobre todo, saber si podemos probar de una manera sencilla que esta afirmación es contraria a derecho. Y ello con el fin de informar a posibles alcaldes nudófobos y amantes de restringir las libertades ciudadanas, que no se aventuren a imitar ordenanzas que con toda seguridad van a ser declaradas ilegales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Y, sí, ¡podemos demostrarlo sin lugar a ninguna duda!
En fecha posterior a nuestro recurso ante el Supremo, el TEDH emitió una Sentencia que el TS desconoce. Al TS le habría bastado una simple búsqueda en Internet, aunque es posible que su desconocimiento del idioma inglés les haya impedido acceder a esta Sentencia (Application no. 49327/11).
La Sentencia del TEDH del 28/10/2014 establece que:

«the applicant has chosen to be naked in public in order to give expression to his opinion as to the inoffensive nature of the human body (see paragraphs 55 and 147 above). The Court is therefore satisfied that the applicant’s public nudity can be seen as a form of expression which falls within the ambit of Article 10 of the Convention and that his arrest, prosecution, conviction and detention constituted repressive measures taken in reaction to that form of expression of his opinions by the applicant. There has therefore been an interference with his exercise of his right to freedom of expression

Es decir que:

«el demandante ha escogido permanecer desnudo en público con el objeto de dar expresión a la naturaleza inofensiva del cuerpo humano. Este Tribunal está de acuerdo en que la desnudez pública puede ser entendida como una forma de expresión comprendida en el ámbito del Artículo 10 de la Convención, y que por tanto el arresto, persecución y condena por este motivo constituyen medidas represivas en reacción a esta forma de expresión de las opiniones del demandante. Por tanto se ha producido una violación de su derecho a la libertad de expresión

Continúa la Sentencia del TEDH anotando que la única restricción al Derecho a la Libertad de Expresión es la que establece el apartado segundo del Artículo 10, y es que toda restricción a la libertad de expresión debe ser establecida por Ley:

«An interference with the right to freedom of expression can only be justified under Article 10 § 2 if it is prescribed by law«,

en consonancia con nuestra Constitución (53.1), y con lo que el TS afirma en su Sentencia contradiciendo al Tribunal Catalán, y como lo afirma en sentencias anteriores, como la que el mismo Supremo auto-cita:

«Todo el ejercicio del derecho fundamental está reservado a la Ley, y no puede por ello ser objeto directo de regulación por una Ordenanza municipal.” (Sentencia en casación del  TS 4118/2011, del 14 de febrero de 2013).

Aquí podríamos terminar este artículo o nota de prensa, pero no podemos resistirnos a analizar la manipulación flagrante que realiza de una Sentencia que el mismo TS emitió hace apenas dos años y que ahora parece resultarles incómoda. Se trata de la sentencia del 14 de febrero de 2013 de la que realiza varias manipulaciones evidentes. Así ahora pretende (párrafo segundo de la página 12) que:

«no puede defenderse con éxito que resulten de aplicación al caso los argumentos contenidos en la sentencia de este Tribunal de 14 de febrero de 2013 (recurso de casación núm. 4118/2011), pues en el supuesto analizado por la Sala en dicha sentencia estaba en cuestión el uso de una determinada vestimenta (el velo), que fue considerada expresión directa e indubitada de un determinado sentimiento religioso, claramente conectada con la dimensión externa del derecho fundamental a la libertad religiosa y, por ello, inmune a la limitación, restricción o prohibición de uso que una Ordenanza municipal había establecido, al considerar que solo la ley, respetando el núcleo esencial de ese derecho, podía establecer alguna regulación sobre la materia» (la negrita es nuestra).

Y manipula su propia Sentencia porque olvida intencionadamente (intencionadamente porque nosotros insistíamos mucho en ello en nuestro recurso y por tanto es imposible que lo desconozcan) que en su fundamento de derecho octavo el TS afirmaba que aunque el burka no se considerara una prenda religiosa eso no variaría el resultado de su sentencia, ya que en:

«el art. 16.1 CE, la hipótesis, planteada a los meros efectos dialécticos, de que se cuestionase el estricto carácter religioso de la vestimenta, no se le podría negar su carácter de expresión de una determinada ideología que, en cuanto libertad constitucional, tiene el mismo tratamiento que la libertad religiosa.«

T.Supremo hace 2 años: libertad ideológica = libertad religiosa T.Supremo hoy (en contradicción con su propia snetencia): la sentencia del 2013 se refería a la religiosa. La chica en bañador será multada

En el apartado quinto de nuevo entran en contradicción con su propia sentencia del 14 de febrero al afirmar ahora que:

«los preceptos de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local que las recurrentes entienden infringidos por la sentencia son, sin embargo, los que justifican el ejercicio de la competencia municipal al constituir habilitación legal suficiente para aprobar una Ordenanza como la que nos ocupa»

cuando antes afirmaban que:

“Al no tratarse de conductas que produzcan consecuencias físicamente evaluables (como el ruido, las emanaciones de gases o fluidos, la emisión de ondas magnéticas, el ornato de la edificación, juegos, animales, que están sin duda en la génesis de la reforma de 2003 que alumbró los artículos 139 y 140 de la LBRL) resulta un puro ejercicio de voluntarismo reconocer en aquellas conductas la posibilidad perturbadora que permita encuadrarlas en el concepto legal -perturbación de la convivencia que afecta a la tranquilidad- aun cuando no se aceptara que lo irrelevante está fuera de la norma».

y que:

“En todo caso, por muy amplia que sea la potestad de los Ayuntamientos para la regulación de infracciones y sanciones, no puede olvidarse que el art. 139 LBRL se refiere a «las relaciones de convivencia de interés local», lo que de por sí obliga a suscitar la cuestión de si la limitación de un derecho fundamental, que por definición constitucional corresponde a todos los ciudadanos de la nación, puede considerarse como concerniente al interés local, para así poder atribuir a los gestores democráticos de ese interés la posibilidad de emanar regulaciones, que, al circunscribirse al ámbito espacial del ente, no resultan coextensas con el ámbito propio del derecho, de modo que el derecho resulte limitado en una parte del territorio nacional y no en otras.” (Contencioso Administrativo, Sección 7ª, Recurso de Casación 4118/2011, 14 febrero 2013)

En franca contradicción con lo que ahora afirma en su nueva Sentencia, y echando abajo toda su jurisprudencia en cuanto a las limitaciones de las atribuciones de los ayuntamientos en materia de libertades que venía manteniendo hasta ahora y de cómo debían interpretarse esos artículos de la LBRL. Y todo ello sólo para imponer contra derecho sus prejuicios personales contra la desnudez, que no consiguen esconder.
En resumen:
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la desnudez forma parte de la Libertad de Expresión (Art. 18 de la Declaración Universal) y que por tanto está amparada por el Artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La desnudez es pues definitivamente un derecho humano amparado al menos en el derecho a la Libertad de Expresión.
El Tribunal Supremo ha emitido una Sentencia ideologizada que viola la Convención Europea de Derechos Humanos y la Sentencia del TEDH citada y que contradice con claridad una propia sentencia dictada por el propio TS apenas hace dos años.

Por tanto no cabe duda que la Sentencia  será eliminada por el TEDH, ante quien estamos preparando ya la correspondiente demanda.

El Supremo sólo pide que se concreten las palabras «semi-desnudo» y prendas «similares al bañador»

Y entre tanto ¿qué hacer?

Difundir que el TEDH ha declarado la desnudez como parte de la Libertad de Expresión, en total contradicción con el Supremo Español, y difundirlo especialmente ante posibles alcaldes con ansias liberticidas.
Dejar claro que la desnudez sigue protegida durante las manifestaciones, durante las cuales la ordenanza carece de validez.
NOTA: El TS ha condenado a la Federación Española de Naturismo al pago de hasta 3000€. Si deseas colaborar, puedes hacer algún donativo. Pero preferiríamos que te unas a cualquiera de nuestras asociaciones federadas. En Cataluña hay tres. Tenemos otras tres Sentencias pendientes y necesitamos ser más y asegurarnos que no nos eliminan por razones económicas.
La Sentencia del Supremo sobre la desnudez viola la Convención de Derechos Humanos
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6 pensamientos en “La Sentencia del Supremo sobre la desnudez viola la Convención de Derechos Humanos

  • 13 abril, 2015 a las 12:32 pm
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    La desnudez sigue protegida durante las manifestaciones, durante las cuales la ordenanza carece de validez. Por tanto anímate a participar en la tradicional ciclo-nudista, ve a todas las manifestaciones desnudo y pide a los organizadores de cualquier manifestación que estudien la posibilidad de realizarlas en desnudez. Eso sí, asegúrate de que la manifestación ha sido "notificada" al gobierno civil (las manifestaciones no requieren aprobación, pero sí notificación, y en ésta no es necesario indicar cómo irán vestidos los manifestantes).

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  • 13 abril, 2015 a las 12:34 pm
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    Se pide a los lectores de este blog que sugieran ideas para fomentar la desobediencia civil mediante acciones divertidas en las que no corramos el riesgo de ser multados. Podéis hacerlas aquí, en los comentarios

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  • 13 abril, 2015 a las 12:35 pm
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    Empiezo yo:
    Dado que la ordenanza establece la obligación del agente a pedir al infractor que se vista, e impide su sanción si obedece, e incluso impide su fichaje (así lo resalta no sólo la Ordenanza sino también la Sentencia), se propone a los barceloneses pasear en desnudez acompañados de una amistad vestida que llevará tu ropa en una bolsa y te hará de testigo para evitar que el agente pueda faltar a la verdad y poner la denuncia sin el obligatorio pre-aviso. Si nos encontramos a un agente, obedecemos la orden, y quizás unas calles más allá se puede desnudar el acompañante en un segundo turno y repetir lo mismo. Hacer esto siempre que haga bueno y nos apetezca. Invitar amistades al juego.

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  • 13 abril, 2015 a las 6:58 pm
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    Vamos a tener que usar mucho la imaginación: las leyes (pese a lo que nos señalen desde Europa) vienen apretando, con ganas de estrangular y los legisladores son del género "mantenella y no enmendalla". No. Ellos nunca se equivocan. 🙁

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  • 14 abril, 2015 a las 11:35 am
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    No es una multa sino que la Sentencia finaliza diciendo que el Ayuntamiento de Barcelona podrá reclamar hasta un máximo de 3000 € en concepto de gastos incurridos para defender la legalidad de su ordenanza, y lo harán.
    Es anómalo condenar a costas a una asociación sin ánimo de lucro, y es la primera vez que nos sucede. Eso sí, por culpa de las tasas ya hemos tenido que pagar casi 1300 € para presentar la demanda ante el Supremo (ahora estas tasas dicen que se van a retirar, pero sólo para los particulares, no para las asociaciones, que suelen ser las que defienden libertades ciudadanas, y de esta manera quedan muy limitadas).
    Desconozco si una vez ganado en el Europeo tendrán que devolver estos 3000 €.

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