Ismael Rodrigo con la demanda contra la Ordenanza

El Tribunal Superior de Castilla y León responde a otra demanda en vez de a la nuestra. ¿Dónde vas? Manzanas traigo.

Con fecha 4 de noviembre de 2013 el TSJCL, Tribunal Superior de Castilla y León, ha hecho llegar a la FEN la Sentencia número 1767 de dieciocho de octubre de dos mil trece resolviendo el Contencioso administrativo interpuesto por la Federación Española de Naturismo contra el artículo 16.6 de la “Ordenanza Municipal de Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales” del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 31 de marzo de 2012.

La sentencia utiliza un truco procesal para evitar responder a los fundamentos jurídicos que exponíamos en nuestra demanda. Lo que hace es posponer la publicación de la Sentencia a otra Sentencia correspondiente a la demanda que interpuso una plataforma ciudadana, que al recurrir muchos más puntos de la Ordenanza y conocer el texto de la demanda de la FEN, no profundizó en sus argumentos contra el artículo 16.6 de la Ordenanza, limitándose prácticamente a señalar la violación del artículo 10 de la Constitución (libre desarrollo de la personalidad).

Así, en la sentencia de la Plataforma se admite y se cita en un sorprendente viaje al futuro el procedimiento nuestro refiriéndose a él como cosa juzgada. Es en concreto el magistrado discrepante en ambas sentencias el que nos da, además de la razón, la pista de este truco procesal (por calificarlo suavemente), al citar en la sentencia del 8 de octubre la del futuro 18 de octubre como cosa juzgada:

«al haber discrepado del sentir mayoritario de la Sala en el proceso 673/2012, y propugnado allí la estimación íntegra de la demanda, con la declaración de nulidad del artículos 16.6 de la “Ordenanza Municipal de Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales” del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 31 de marzo de 2012, debo, nuevamente, expresar mi disentir».

Podéis leer la sentencia de la Plataforma en la web de la Federación de Vecinos.

En cuanto a nuestra Sentencia se limita a copiar la parte correspondiente a su resolución sobre el artículo 16.6 de la de la Plataforma y pegarla de un tirón poniendo todo en cursiva.
El Tribunal, por tanto, no ha hecho su trabajo. No ha contestado a los fundamentos jurídicos que aportábamos, y ha realizado un fraude a los ciudadanos al responder a otra demanda y no a la nuestra. Puede que se trate de un caso a estudiar en las facultades: se plantea una demanda y se contesta a otra, sin disimular, pegando la totalidad de un tirón, sin comentarios ni interrupciones que supongan el más mínimo trabajo o esfuerzo para el Tribunal, en un desprecio absoluto al trabajo de los abogados de los Naturistas. Y, repetimos, no sólo no ha hecho su trabajo sino que además ha invertido el orden de las Sentencias para evitar contestar a los argumentos, como se admite abiertamente en el texto citado de la Sentencia de la Plataforma Ciudadana.

Eso sí, es importante resaltar que en un intento (logrado) de compensación, el magistrado Don Agustín Picón Palacio, ha dado contenido a la Sentencia (todo el resto es un copia-pega) con su voto particular en el que expresa ocho fundamentos jurídicos desarrollados en cinco folios, en los que suscribe, y en algunos casos amplia y mejora, los fundamentos de la FEN. Y es que es más que evidente para todo jurista que se precie que un ayuntamiento carece  de esta potestad, pues como recuerda D. Agustín Picón, el magistrado discrepante:

«Cabe, cierto, es, pensar que quepa hacerse una regulación sobre esta materia, pero ello deberá hacerse necesariamente por el legislador, pues, como se lee en el artículo 53.1 de la Ley de Leyes, “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a).”, corresponde esa potestad al legislador, no a la administración.»

Por lo tanto la FEN anunciará recurso de Casación ante el Supremo, basándose no ya sólo en nuestros argumentos, sino sobre todo en la fuerza y soporte que nos dan  los argumentos del magistrado Don Agustín Picón Palacio, a quien agradecemos su trabajo y su leal servicio a la justicia por encima de las ideologías y convicciones personales a las que han decidido servir los otros magistrados.

Ismael Rodrigo,
Presidente de la FEN

El texto completo de la Sentencia puede descargarse en este enlace.
Los argumentos de el magistrado discrepante (en realidad los únicos argumentos) los copiamos a continuación por su interés jurídico y recomendamos su lectura:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILMO. SR. MAGISTRADO, DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO, DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 206 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA 6/1.985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, Y 203 Y 205 DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO ORDINARIO 673/2012 DE LOS DE ESTA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID.
            Discrepo cordial y radicalmente de la sentencia dictada por la Sala, de cuya resolución comparto el encabezamiento y los antecedentes y entiendo que hubiera debido ser diferente el fallo dictado, y ello de acuerdo con los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 
            1º.- En este proceso se impugna por la parte demandante la “Ordenanza Municipal de Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales” del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 31 de marzo de 2012, y concretamente el artículo 16.6, a cuyo tenor, «Atendiendo a las pautas mínimas de convivencia generalmente admitidas respecto a la forma de vestir de las personas que permanecen o transitan por los espacios públicos y a la protección del derecho de quienes comparten estos espacios a no sufrir molestias o perjuicios que sean consecuencia de la falta de respeto de las mismas, ninguna persona podrá estar desnuda o semidesnuda en los espacios y vías de uso público, salvo que cuente con autorización expresa del Ayuntamiento o realice actividades formalmente amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales. Asimismo, queda prohibido transitar o permanecer en los espacios públicos mencionados en bañador o en cualquier otra pieza de ropa similar, excepto en las piscinas, las playas o cualquier otro lugar en que sea normal o habitual estar con este tipo de ropa. En estos casos los agentes de la autoridad recordarán en primer lugar a las personas infractoras que su conducta está prohibida por la presente Ordenanza y sólo si persistiesen en su actitud se procederá a la formulación de la pertinente denuncia. De ser necesaria su identificación y no lograrse, procederán en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 15.». Impugnación que se hace, dada la finalidad de la actuante, en cuanto se acuerda «la prohibición de la desnudez total o parcial en los espacios públicos del término municipal de Valladolid».
2º.- Los términos en los que se plantea el debate por los litigantes deben ser puestos de manifiesto, en cuanto de ellos depende, en buena medida, el resultado que se hubiera debido dar a la controversia según este voto. Así, es evidente que lo que se discute en este proceso, no es si la administración local demandada puede o no exigir una determinada forma de vestirse a los ciudadanos en supuestos concretos y determinados, como puede ser un centro público –v.g., un colegio o un edificio municipal- o un acto específico –v.g., un acto solemne o una manifestación cívica o religiosa-, sino que se discute la potestad municipal para prohibir, con carácter general, esto es, «excepto en las piscinas, las playas o cualquier otro lugar en que sea normal o habitual estar con este tipo de ropa»¸un determinado tipo de conducta a una persona consistente en «estar desnuda o semidesnuda en los espacios y vías de uso público». Por lo tanto, habrá de resolverse, de acuerdo con el principio de congruencia procesal ‑artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil- sobre dicha cuestión, es decir, si el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid puede, a través de una vía como la empleada, la de un reglamento, .prohibir un determinado y preciso tipo de conducta a los ciudadanos que están en Valladolid, con el carácter general que se ha puesto de relieve.
            3º.- Parece fuera de toda duda que la razón de ser, en última instancia y en derecho positivo, de la potestad reglamentaria de las corporaciones locales, se ubica en la regulación de los artículos 140 y concordantes de la Constitución Española, que se desarrolla, a nivel general, en la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local, y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, y, a nivel autonómico, en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, mientras que a nivel sectorial, tiene su más amplio desarrollo en ámbitos específicos, como el urbanístico y el fiscal, y se desarrolla más ampliamente en diversos Reales Decretos, tanto locales, como sancionadores. Del mismo modo, ha de ponerse de relieve que la potestad sancionadora de las administraciones locales fue enormemente ampliada por la reforma que la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, hizo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, concretamente de su artículo 127.1. –«La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»-, y de la referida Ley de Bases de Régimen Local, en su artículo 139 –«Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes.»
            Que esto sea así, es decir, que la administración local pueda tipificar como infracciones administrativas determinadas conductas y que esa potestad reglamentaria se haya efectivamente ampliado como ha sucedido en alguna legislación mediterránea de la que parece haberse hecho eco la española, no supone, sin más, que la administración local patria pueda tipificar como infracción administrativa en su término municipal, cualquier conducta que no se encuentre tipificada como infracción sancionable en cualquier otro ámbito distinto. En un estado de derecho, y más en uno que se califica, además, como social y democrático, como determina el artículo 1.1 de nuestra Ley de Leyes, para España, pocos poderes son tan absolutos y amplios como para sostener tal tesis de una manera tan amplia y desorbitada. Es claro que esa potestad reglamentaria debe respetar los principios esenciales, como el acatamiento a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico o al principio de jerarquía normativa, como se dispone, entre otros, en el artículo 9.1 y 3 de la Ley Fundamental de 1978. Más específicamente, nuestro Tribunal Supremo ha determinado que la potestad reglamentaria‑sancionadora de la administración local se halla sometida a la competencia de la propia administración, cuando dice, «Al razonar como lo hace la sentencia, se produce una rechazable inversión de los términos del problema, pues se antepone la consideración de la infracción, pretendiendo justificarla con base en el art. 139 y 140 LBRL, deduciendo de la legitimidad de la infracción la legitimidad de la prohibición» -STS de 14 febrero 2013-. Es decir, es antes la posibilidad de regular que la posibilidad de sancionar, de tal manera que solo si la administración puede disciplinar una materia, puede sancionar sobre ella. En un sentido semejante, para determinar los límites de la potestad reglamentaria de que se trata, será de considerar que el artículo 51.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –e, igualmente, el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno- determina que, «Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»Y es aquí, en el ámbito de la potestad reguladora de los reglamentos y sus límites donde debe verse la ilegalidad de lo impugnado en este proceso, como plantea la parte actora y comparte este voto particular.
            4º.- Cuando una persona se muestra a los demás de determinada manera, además de resolver otras necesidades, lo que hace es autodeterminarse y proyectar su forma de ser, pensar y sentir, su propia personalidad y su forma de actuar. Así, cuando una persona va “de etiqueta”, “deportivamente”, “de vestir”, “fresca”, “seria”, “informal”, etc., no solo, y también, lo hace según su gusto, sino que se muestra de una determinada manera, da conocer su propio yo, se proyecta hacia fuera su manera de ser, e incluso, de esa manera, puede reivindicar tesis, que van desde aspectos más o menos trascendentales a otros que, dialécticamente, son menos comprometidos, como quien “viste los colores de su equipo”. Es palmario que en la forma de mostrarse ante los demás –recuérdese que se está hablando en términos generales, no en supuestos concretos- hay limitaciones; límites que se imponen por razones térmicas, de moda, de sentir social, etc., pero son límites incoercibles y por ello no estrictamente jurídicos que, por ello, quedan al margen de esta sentencia, aunque tengan su clara trascendencia y así, la realidad diaria permite ver que las tesis defendidas por la parte actora no eran seguidas por una número apreciable de viandantes antes de la publicación de la Ordenanza que las prohíbe. Por lo demás, es lo cierto que cuando alguien se muestra al exterior, en nuestro estado social y democrático de derecho, no teme a la autoridad, ni se somete a sus arbitrios, de tal manera que elige libremente y el común de los vallisoletanos no ve a sus fuerzas de orden público como una suerte de “guardianes de la moralidad”, como ve que sucede en otros países a través de los medios de comunicación social, ni espera que el agente como tal –otra cosa será la persona que lo encarna, y de manera interna- tenga que tener una opinión sobre su forma de ser y expresarse y como pasó, según las crónicas, en nuestro pasado histórico, a veces no demasiado lejano en el tiempo. Cuando una persona, pues, se muestra hacia fuera, se autodetermina, se desenvuelve en su personalidad, se desarrolla y ejercita la misma, así como su libertad individual.
            5º.- Tales circunstancias que muestran las implicaciones de la personalidad con el mostrarse al exterior los seres humanos, hacen difícilmente imaginable que la administración incida en ello. Que la autoridad diga a un particular qué debe llevar o cómo debe ir, no deja de ser una clara limitación en su libertad, de su forma de ser, de su personalidad y, desde luego, no suele suceder, de ordinario, en nuestras calles, paseos y plazas, donde se suele respetar escrupulosamente la libre determinación de las personas, pues, se insiste, con ello se incide en su libertad, en su integridad física y moral y en su libertad de pensamiento que se reconocen en los artículos 14 y siguientes de nuestra Carta Magna y en una larga serie de declaraciones de derechos suscritos por España. Es de clara percepción que cuando una persona sale de casa no espera ni la bendición, ni la condena de la autoridad, quien, quizá, tiene otras preocupaciones más trascendentes que vigilar el vestir o no de sus ciudadanos.
            Por ello, porque determinar cómo debe aparecer, o cómo no, una persona afecta a sus derechos fundamentales, no cabe, de acuerdo con los textos reseñados de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley del Gobierno, que la administración lo haga. Cabe, cierto, es, pensar que quepa hacerse una regulación sobre esta materia, pero ello deberá hacerse necesariamente por el legislador, pues, como se lee en el artículo 53.1 de la Ley de Leyes, “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a).”, corresponde esa potestad al legislador, no a la administración. De hecho, así sucede en nuestro ordenamiento, que es el legislador quien limita en supuestos concretos, que los ciudadanos se muestren de una forma u otra; piénsese que es una ley y una Ley Orgánica, la de 9/1983, de 15 de julio, del Derecho de Reunión, la que prohíbe hacerlo con uniformes paramilitares –artículo 5.c)-, y que es una ley, al del Código Penal, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la que impide el mostrase ataviado de determinada manera en ciertas circunstancias –v.g., los supuestos de los artículos 612.4º y 5º y 637. Por lo tanto, una ordenanza municipal que diga a sus ciudadanos cómo no pueden mostrarse, excede de las competencias de la autoridad municipal y debe tal disposición general ser anulada conforme el artículo 62.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
            6º.- Cuanto se acaba de decir, por otra parte, en lo que se refiere a la regulación que la ley hace de la apariencia externa de las personas para prohibirla en determinados supuestos, acota las posibilidades de regulación por la administración. Efectivamente, si el legislador ha excluido unos determinados comportamientos y solo se ha referido a ellos, ha sido porque, implícita, pero claramente, entiende que los restantes no merecen censura y cabe, fuera de los supuestos que él ha determinado, una libre determinación personal al efecto. Recuérdese que la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, en la reforma que hizo de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y de la Ley de Bases de Régimen Local, permite la potestad sancionadora “en defecto de normativa sectorial específica”, por lo que, sensu contrario, no cabe ejercer tal potestad si ya la ha usado la ley y si la ley ha descrito qué estima prohibido en esta materia, no puede un reglamento ir más allá y tipificar lo que no ha querido hacer el legislador, pues el reglamento solo puede actuar limitadamente, ya que «Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes», según el artículo 128.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que excede de las posibilidades queridas por la administración en este caso.
            7º.- Ha de hacerse referencia a tres cuestiones que afectan al presente caso. Por un lado, la referencia a que la administración no es que imponga ir de determinada manera con su Ordenanza, sino que solo prohíbe hacerlo de una determinada, desnudo. Tal alegación, en definitiva, no afecta al núcleo de cuanto se deja dicho más arriba de limitarse la libre determinación y la libertad del ciudadano por la administración. Y, desde luego, no deja de ser un juego de palabras, pues bien de manera positiva o negativa, la administración quiere cuando no puede, incidir en la libertad individual y es posible que, con sucesivas prohibiciones, se imponga una determinada conducta, Así, por ejemplo, si se prohíbe ir sin guantes, sin sombrero, sin abrigo, sin bufanda, los vallisoletanos pasarán, en todo caso, mucho calor en el mes de agosto en su ciudad.
            Por otra parte, es cierta, relativamente, la objeción de que lo que prohíbe, al sancionarla, es una conducta extrema, el ir desnudo. Relativamente porque también se prohíbe que “ninguna persona podrá estar desnuda o semidesnuda en los espacios y vías de uso público” y «en bañador o en cualquier otra pieza de ropa similar, excepto en las piscinas, las playas o cualquier otro lugar en que sea normal o habitual estar con este tipo de ropa”; es decir, no solo el caso extremo, sino también algo mucho más indefinido, como es la semidesnudez o el porte de ropa de baño es lo que se prohíbe. En todo caso, ha de señalarse que, efectivamente, se trata, en un supuesto, del extremo de una de las formas de mostrarse en público las personas en cuanto al vestuario se refiere. Si bien ello puede aceptarse así, es lo cierto que en nada se opone a cuanto se deja dicho sobre las potestades públicas administrativas incidiendo sobre la libertad personal y que la limitación en estos casos no se produce por una cuestión de medida, según se prohíba más o menos, el todo o un poquito, sino por principio, pues las limitaciones en materia de derechos fundamentales deben hacerse por ley y no vía reglamento, pues la Constitución no lo permite.
            Finalmente, debe rechazarse que las relaciones de convivencia de interés local sean una suerte de criterio omnímodo que permita a la administración local en todo caso olvidar el sistema normal de fuentes y regular por medio de reglamentos u ordenanzas, todo. Ello vendría a colocar a la administración local al nivel de los Parlamentos bajo la idea de que, como todo sucede en el ámbito de cada ciudad, cada corporación puede regular lo que desee y no esté ya normativizado. Ello olvida el sistema de fuentes, la división de poderes y que su potestad reglamentaria está destinada a cumplir sus fines, porque, como ha dicho el Tribunal Supremo al respecto, en su citada STS de 14 febrero 2013, “la del burka”, «En todo caso, por muy amplia que sea la potestad de los Ayuntamientos para la regulación de infracciones y sanciones, no puede olvidarse que el art. 139 LBRL se refiere a «las relaciones de convivencia de interés local» [subrayado nuestro], lo que de por sí obliga a suscitar la cuestión de si la limitación de un derecho fundamental, que por definición constitucional corresponde a todos los ciudadanos de la nación, puede considerarse como concerniente al interés local, para así poder atribuir a los gestores democráticos de ese interés la posibilidad de emanar regulaciones, que, al circunscribirse al ámbito espacial del ente, no resultan coextensas con el ámbito propio del derecho, de modo que el derecho resulte limitado en una parte del territorio nacional y no en otras.». No constando, pues, prohibición al respecto por ley, que es quien debe hacerlo, no cabe que el ayuntamiento sancione.
            8º.-Procede, por tanto, en opinión de este voto discrepante estimar la pretensión deducida en el escrito de demanda, al haberse llevado a cabo una regulación por la administración de un ámbito personal del individuo que el ordenamiento jurídico no le permite. Más allá, o acá, del juicio de valor que merezcan las tesis de la parte demandante, lo cierto es que su regulación por vía reglamentaria supone una merma de los derechos y libertades individuales que corresponden a los ciudadanos y que u máxima norma ha encomendado hacer a sus representantes parlamentarios, a ellos y no a otros diferentes.
Razones que determinan la expresión de la tesis de que se debió estimar la demanda presentada por la parte actora y declarar nulo lo pro ella impugnado.

 

Lo que firmo en el lugar y fecha en que signo la sentencia de que se discrepa.
¿Dónde vas? Manzanas traigo.
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Un pensamiento en “¿Dónde vas? Manzanas traigo.

  • 6 noviembre, 2013 a las 11:40 pm
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    Mi conclusión resumida, después de la lectura de este voto particular, es que:
    La Administración (Ayuntamiento en este caso) no tiene competencias para prohibir el nudismo porque, en todo caso, es competencia del Legislador que ya limita determinadas maneras de mostrarse en publico, sin considerar que la desnudez deba ser limitada por Ley, y por tanto tampoco puede hacerse por Reglamento.

    Dicho de otro modo: Ya existe Normativa Sectorial Especifica(Leyes Orgánicas) que regulan la indumentaria, prohibiendo determinadas, y sin considerar que la desnudez deba ser limitada. Por tanto la Administración no puede contradecir dicha Normativa Sectorial(Jerárquicamente superior a los Reglamentos).

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