En 1988, tras algunos problemas en las playas gallegas, nuestros legisladores cerraron por unanimidad la puerta a la posibilidad de los poderes públicos de dictar nuestra vestimenta, especialmente en las playas o lugares de baño. El gobierno suprimió mediante la Ley Orgánica 5/1988 el específico artículo 577.1 que penaba a

«Los que se bañaren faltando a las reglas de decencia o de seguridad establecidas por la Autoridad serán castigados con multas de 500 a 5.000 pesetas y con represión privada»

El Tribunal Superior de Andalucía introduce en su sentencia una referencia al ese artículo del CP pero no saca de ello las dos consecuencias sencilla y necesarias:
1.- que fue abolido y por tanto no puede ser re-introducido por una mera ordenanza,
2.- y que las regulaciones que afectan a libertades han de hacerse mediante Ley Orgánica.

26 años después, son tres los Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña, Castilla y León y Andalucía) los que desconociendo el sentir de los ciudadanos y los deseos unánimes de nuestros legisladores han dado marcha atrás y en cuatro sentencias permiten que cuatro ayuntamientos mantengan en sus ordenanzas la penalización de la desnudez. Nunca pensamos que habría que llegar al Tribunal Supremo para defender algo tan obvio y tan claro en nuestra legislación.

Por ello la Federación Española de Naturismo ha puesto hoy también la cuarta de estas Sentencias en manos de el Supremo. La Asociación Naturista-Nudista de Andalucía, ANNA, integrada en la FEN, así se lo ha solicitado a la FEN una vez conoció la Sentencia. Sentencia que como las otras tres es de una gran pobreza y no está justificada en derecho.
Los Tribunales denunciados por los Naturistas ante el Supremo se empeñan en desconocer que:

«Todo el ejercicio del derecho fundamental está reservado a la Ley, y no puede por ello ser objeto directo de regulación por una Ordenanza municipal.” (Sentencia en casación del  TS 4118/2011, del 14 de febrero de 2013).

Por eso en nuestro recurso de hoy recordamos que:

“Por ello, porque determinar cómo debe aparecer, o cómo no, una persona afecta a sus derechos fundamentales, no cabe, de acuerdo con los textos reseñados de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley del Gobierno, que la administración lo haga. Cabe, cierto, es, pensar que quepa hacerse una regulación sobre esta materia, pero ello deberá hacerse necesariamente por el legislador, pues, como se lee en el artículo 53.1 de la Ley de Leyes, “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a).”, corresponde esa potestad al legislador, no a la administración. (Magistrado discrepante, Don Agustín Picón Palacio. Fundamento 5º, Sentencia de Valladolid)

El Tribunal Andaluz se empeña también en poner al mismo nivel actividades que suponen peligro físico o medioambiental (juegos, volar cometas, ducharse con detergentes,…) de las que vienen ocupándose habitualmente y correctamente las ordenanzas, con limitaciones que afectan a la libertad de expresión. Recurramos al Supremo, (Contencioso Administrativo, Sección 7ª, Recurso de Casación 4118/2011, 14 febrero 2013) para ver como se debe interpretar las limitaciones al 139 de la LBRL:

“Al no tratarse de conductas que produzcan consecuencias físicamente evaluables (como el ruido, las emanaciones de gases o fluidos, la emisión de ondas magnéticas, el ornato de la edificación, juegos, animales, que están sin duda en la génesis de la reforma de 2003 que alumbró los artículos 139 y 140 de la LBRL) resulta un puro ejercicio de voluntarismo reconocer en aquellas conductas la posibilidad perturbadora que permita encuadrarlas en el concepto legal -perturbación de la convivencia que afecta a la tranquilidad- aun cuando no se aceptara que lo irrelevante está fuera de la norma».

Como se ve, en ningún lugar se habla de daños morales hacia otros ciudadanos, coherentemente con el TC (Constitucional), que define el Orden público protegido por ley como “las situaciones en que se ponga en peligro la integridad física de las personas o de los bienes protegidos constitucionalmente” 
El Supremo no deja lugar a dudas de como deben interpretarse las competencias se establecen el artículo 139 de la Ley por la que se rigen los Ayuntamientos (LBRL):

“En todo caso, por muy amplia que sea la potestad de los Ayuntamientos para la regulación de infracciones y sanciones, no puede olvidarse que el art. 139 LBRL se refiere a «las relaciones de convivencia de interés local«, lo que de por sí obliga a suscitar la cuestión de si la limitación de un derecho fundamental, que por definición constitucional corresponde a todos los ciudadanos de la nación, puede considerarse como concerniente al interés local, para así poder atribuir a los gestores democráticos de ese interés la posibilidad de emanar regulaciones, que, al circunscribirse al ámbito espacial del ente, no resultan coextensas con el ámbito propio del derecho, de modo que el derecho resulte limitado en una parte del territorio nacional y no en otras.”

Por último el Tribunal andaluz establece una peligrosa conclusión, y es que “para que se cumplan mejor los fines que postula, estén en una zona habilitada al efecto.” Lo cual implicaría el establecimiento de zonas (playas) reservadas para un colectivo, el que no desea usar bañador para disfrutar de la playa, y que lógicamente tendría el derecho paralelo de que la autoridad exigiera a los ciudadanos que deseen acceder a estas “zonas habilitadas” a que les obliguen a prescindir de la ropa, que les multen y que les detengan por desobediencia si persisten en su terca actitud de usar ropa.

A lo largo de toda la Sentencia el Tribunal Andaluz manifiesta una posición ideológica frente a la desnudez en la playa. Esto se nota en afirmaciones tales como que el que no usa el bañador “quiere ponerse desnudo frente a otras personas que no lo están, que tienen la libertad también secular de ir vestidos con el bañador de playa”. Sin embargo no usa la misma terminología al referirse a las personas con bañador como las que quieren ponerse vestidas frente a los demás. ¿Ha negado alguien en algún momento la libertad de ir vestidos con bañador a alguien en la playa?
La Sentencia utiliza ideológicamente los conceptos de “integridad moral y ética”. ¿Es inmoral el cuerpo humano? ¿A qué moral o ética se está refiriendo el Tribunal en sus citas? ¿A la cristiana o católica? Pongamos que sí. Pero ¿a cuál? ¿A la de Francisco de Asís o a la de grupos religiosos integristas minoritarios? Y cuando cita los conceptos “respeto y consideración” ¿se refiere a respetar la naturalidad de un cuerpo humano disfrutando de la playa? ¿O más bien a una ideología concreta que pretende establecer un derecho a no ver por parte de una pequeña minoría que normalmente tiene prohibido incluso acudir a las playas para no sufrir tentaciones ante la visión de un mero bikini?

Por lo tanto sí a la moral pública, pero no entendida como lo interpreta la Sentencia que recurrimos, pues nada hay más moral que la propia apariencia del ser humano y nada más inmoral que su condena a ser ocultado.

26 años después, el Tribunal Supremo se verá en la obligación de ratificar lo que ya hicieron nuestros legisladores en 1988, y los ciudadanos podremos volver a elegir la ropa o la no ropa que deseemos en función de la climatología, la actividad que desarrollemos, nuestras convicciones o nuestro simple capricho, sin temor a la autoridad policial, como veníamos haciendo desde 1988 hasta que a la alcaldesa de Cádiz y después a otros 3 alcaldes, se les ocurriera privarnos de esta decisión y de que tres Tribunales Superiores les dieran, asombrósamente, la razón. Cádiz, Barcelona Platja d’Aro y Valladolid podrán volver a ser ciudades como las demás y a ninguna otra alcaldesa o alcalde se le ocurrirá introducir en sus ordenanzas semejante disparate.

Más información sobre la evolución de este caso y artículos de opinión y prensa:
Con esta casación ya son cuatro las que la FEN tiene presentadas y admitidas ante el Supremo contra las respectivas sentencias de los Tribunales de Cataluña, Castilla y León y Andalucía. Aquí puedes descargarte los textos completos en formato pdf. Te recomendamos la última, la de Cádiz, por su actualizad (la hemos presentado hoy mismo):


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La desnudez en las playas en manos del Tribunal Supremo
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3 pensamientos en “La desnudez en las playas en manos del Tribunal Supremo

  • 30 marzo, 2014 a las 4:39 pm
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    Ojalá que estos señores de la toga dejen a un lado su ideología personal y hagan realmente justicia, que es lo único que pedimos.

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  • 6 abril, 2014 a las 11:27 am
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    Gracias por la información Ismael.

    Definitivamente. Franco NO ha muerto. El nacionalcatolicismo sigue vivo y coleando en el poder judicial.

    Gracias por vuestra persistencia por la razón, contra el dogma.

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  • 17 julio, 2017 a las 8:39 pm
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    A los ayuntamientos ya aludidos, se suma ahora, julio 2017, el de San Pedro del Pinatar en Murcia.
    Una playa como La Llana, natural, a unos 4 kms. de la población, en la que llevan conviviendo nudistas y no nudistas desde hace años, sin el mejor incidente (hace 10 años que yo hago uso de la misma, y ahora, si esto no se corrige, me terminarán echando).
    A lo largo de los años, se ha ido permitiendo una degradación brutal del medio ambiente; véase la situación actual del Mar Menor; véase la construcción brutal y aberrante de La Manga.
    ¿Le han parecido indecentes al Ayuntamiento estas actuaciones sobre el medio natural ??
    ¡No lo parece!… En cambio, al gobierno de la corporación actual, le parece indecente la práctica del nudismo, en una playa que, como digo antes, y aunque durante julio y agosto establezcan puestos de socorrista, no es urbana. Para llegar a la misma, es necesario hacer un recorrido en coche de unos 10 minutos desde le núcleo urbano, o bien, 25/30 minutos en bicicleta, o bien 1 hora y media andando.
    Por supuesto que acuden familias, pero, quién salvo el clero retrógrado considera indecente ver una persona desnuda…???

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